viernes, 30 de marzo de 2012

Sentencia Tribunal Supremo. La compra de acciones propias es nula si se saltan los límites.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La compra de acciones propias es nula si se saltan los límites


La compra por una sociedad limitada de sus propias acciones sin la autorización de la Junta General y sin que se trate de participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad es un acto ilícito, por lo que no puede alegarse que no es lícito actuar contra los actos propios para impedir que la sociedad se retracte de lo acordado, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2012.

El ponente, el magistrado Gimeno Bayón Cobos concluye que es insuficiente la voluntad de desinversión del socio que pretende desprenderse de sus participaciones y su aceptación por los demás, sin la adopción de los preceptivos acuerdos corporativos.

La transmisión de participaciones sociales, sujeta a ciertas restricciones, está expresamente permitida por la norma y mira con desagrado las restricciones que las hagan prácticamente intransmisibles (artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que la compraventa de particiones sociales no constituye en sí misma una causa ilícita determinante de su nulidad.

Gimeno Bayón Cobos, matiza que, sin embargo, el sistema desconfía si la adquirente a título oneroso es la propia sociedad, ya que desde la perspectiva dogmática las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se daría una situación contradictoria, al carecer de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones.

Este rechazo, se debe a sus eventuales efectos indeseables a causa de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía, con su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica.

Además, el ponente considera que hay riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros.
También se puede dar inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado, sobre todo en las sociedades de capital disperso.

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